6 de Diciembre: Castilla sí cabe en la Constitución

Constitución de 1978
Hoy, 6 de Diciembre, es el día de la Constitución. Día de celebración, según quieren manifestar los poderes públicos. Sin embargo, haciendo un repaso a nuestra Carta Magna podríamos pensar que una de las máximas que la definen es la ambigüedad (ya que dentro de ella cabe prácticamente todo). El problema de nuestra Constitución probablemente no sea su redacción, sino su constante y permanente incumplimiento desde que se aprobó. La Constitución Española consagra una división de poderes que no existe en la práctica, un derecho a la autonomía de las nacionalidades históricas del Estado que tampoco se aplica para algunas de ellas, el derecho a la equidad entre territorios que una vez más queda siempre en papel mojado… Pero digámoslo claro: Castilla sí cabe en la Constitución. Hagamos un repaso de los principales artículos constitucionales de 1978 que tratan la cuestión regional:

Artículo 2.

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 143.

1. Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

Cartel electoral del PCE en 1979

2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

(En virtud de este artículo se constituyeron las autonomías castellanas actuales, sin referéndum y únicamente con el acuerdo de las Diputaciones y 2/3 de los Ayuntamientos)

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Artículo 144.

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

  1. Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del Artículo 143. (En virtud de este artículo se constituyó, bajo mandato del Gobierno, la Comunidad de Madrid).

Artículo 145.

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

Artículo 147.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

  1. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

División regional de Castilla en 1978
Artículo 151.

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del Artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica.

(En virtud de este artículo se constituyeron autonomías como Cataluña y Andalucía, previo referéndum a toda su población, aunque en el caso andaluz Almería no aceptó la autonomía, lo cual se «solucionó» emitiendo un Decreto por el cual Almería quedaba incorporada a Andalucía por orden del Gobierno).

Finalizado el repaso a los puntos más importantes acerca de la constitución de autonomías, desde la Asociación Socio-Cultural Castilla queremos afirmar las siguientes conclusiones:

1.- Castilla es una de nacionalidades históricas que forman la España actual, lo que constituye un hecho histórico, cultural y etnográfico fuera de toda duda.

2.- Del Artículo 2 y del hecho de que Castilla es una de las nacionalidades históricas que integran España se deduce que la región castellana en su conjunto tiene derecho a la autonomía. Este derecho que consagra el Artículo 2 no puede ser la autonomía a trozos, como existe en la actualidad, porque esos trozos (autonomías actuales) ni constituyen regiones históricas ni son nacionalidades. Por tanto son las autonomías actuales las que no caben en la Constitución, mientras que Castilla como territorio unido y el Pueblo Castellano como comunidad humana tienen derecho a la autonomía.

3.- En virtud del Artículo 143.1 las provincias limítrofes con características historicas y culturales comunes podrán acceder al autogobierno, lo cual invalida que existan 5 autogobiernos distintos para las catorce provincias castellanas cuyas características históricas y culturales comunes están fuera de toda duda, siendo el hecho de la provincia de Madrid el más claro en este aspecto, con un autogobierno propio y rodeada de provincias con características históricas y culturales idénticas que a su vez tienen autogobiernos distintos, a pesar de la intensa relación económica que une a todas ellas.

4- Según el Artículo 145 se prohíbe la federación de Comunidades Autónomas, es decir, su unión. Sin embargo en toda legislación rige el principio de que lo que no está expresamente prohibido está permitido, por tanto la disolución de las actuales autonomías castellanas y la formación de la autonomía de Castilla es conforme a la Constitución.

5.- Por el Artículo 147.2.1. se constata el hecho de que cada autonomía tendrá el nombre que mejor corresponda a su identidad histórica, lo cual tampoco se cumple ya que este Artículo (cuya redacción es garantista) debió haber impedido que la autonomía de Castilla y León se hubiese llamado así, ya que su nombre lógico debió ser «Parte de Castilla la Vieja y León», mientras que en el caso de Castilla-La Mancha su realidad histórica es «Parte de Castilla la Nueva». De este artículo se deduce que los simples nombres de las actuales autonomías castellanas van en contra de lo dispuesto por la Constitución.

6.- Finalmente, Castilla sí cabe en la Constitución de 1978 por dos razones sencillas: su propio texto lo garantiza y Castilla (a través de sus regiones históricas Vieja y Nueva) estaba contamplada en la Constitución de 1812 y siguió existiendo con las Constituciones de 1837, 1845, 1869, 1876 y 1931, por lo que si Castilla ha cabido en todos los periodos constitucionales anteriores, indudablemente debe tener un sitio en la España actual.

Junta Nacional
Asociación Socio-Cultural Castilla