El régimen agropecuario en las Comunidades de Castilla

«Sepan cuantos esta carta vieren que Nos, el Concejo de Segovia, estando en nuestro Concejo cerca de la iglesia de San Miguel, ayuntados a campana tañida e repicada según lo habemos de uso e costumbre, aprobamos lo siguiente: porque el Concejo y homes buenos de Chinchón, aldea de dicha Ciudad, nos enviaron a decir que no tenían dehesa, Nos facémosle una donación buena, pura, perfecta, dada sin condición alguna para que hagan un valle por suyo en la manera que dicha es agora e para todo tiempo por siempre jamás».
Testimonio notarial del año del Señor de 1385, en Tierra de Segovia

El Concejo disponía que las aldeas de la Comunidad podían traspasar los bienes comunales a vecinos de la Comunidad, pero no a persona poderosa eclesiástica o seglar. Del mismo modo, si algún Concejo vecino o persona tuviese costumbre o derecho de paso, así como de tala y pesca, había de pagar tributo a la Comunidad.

De la propiedad privada

De los cultivos de secano

El camino más común para hacerse propietario de tierras de cultivo en la Reconquista es la presura: un grupo de gentes ocupaban un valle y se repartían las tierras, comenzando a labrarlas. Los campesinos se acogían así al Derecho de Presura, que otorgaba la propiedad (con o sin carta que lo acreditase) de una tierra reconquistada al primer campesino que la roturase. Avanzando el tiempo y regulándose el proceso, tras una conquista se establecía en primer lugar la Comunidad, que otorgaba a cada familia las tierras de cultivo que era capaz de arar en un día.

La agricultura castellana está condicionada por unos factores adversos fundamentales que son el clima y la existencia de una estación seca muy acentuada. Para luchar contra la sequía se ha buscado diversas técnicas de retener el agua para el riego, a la vez que se intenta aprovechar al máximo el agua de lluvia. La sequía estival y la pobreza del suelo en materia orgánica son las causas esenciales del barbecho. Las fincas se cultivan así en años alternos, quedando otros de barbecho.

Los cultivos estaban en cualquier caso protegidos en las Comunidades castellanas frente a los daños del ganado, como se atestigua en varios de nuestros fueros:

«Cuyo ganado mayor [entiéndase vacuno] hiciere daño de día en la mies, por cada cabeza [de ganado] pague un at y el daño apreciado, y por ganado menudo [entiéndase ovino y caprino] pague por cada diez cabezas un at o el daño apreciado, lo que prefiriese el dueño de la mies».
Fuero de Medinaceli, otorgado por Alfonso I de Aragón hacia 1129

De las viñas

Todos los vecinos tenían derecho a plantar viñas y hacer casas en las tierras despobladas sin pagar tributo alguno. Una vez realizadas (ya fueren obras o plantaciones), el vecino podía enajenarlas únicamente a vecinos de la Comunidad, estando totalmente prohibida la enajenación a extranjeros salvo las transmisiones por herencia o siendo personas del mismo linaje.

En las viñas se da una figura legal curiosa, que es el llamado «coto de tiro de piedra». Esto quiere decir que se fijaba, literalmente, a tiro de piedra (o piedra echadera, como figura en los textos), una linde en el exterior de la viña. Al ganado le estaba totalmente prohibido traspasar la distancia marcada de un tiro de piedra, es decir, no solo se penaliza la entrada del ganado en las viñas sino su acercamiento a las mismas.

«Desde marzo entrado hasta las vendimias cogidas todas las viñas de Alcalá y sus aldeas tengan coto de una piedra echadera a todas partes [en todas las direcciones], y amojónenlo, y si no lo amojonaren no tengan coto. Si las ovejas entraren en el coto, [los dueños de las viñas] tomen un carnero, y si no hubiere carnero, tomen una oveja».
Fuero viejo de Alcalá, otorgado por el Arzobispo de Toledo Rodrigo Jiménez de Rada en 1235

De los frutales

Se tiene poca información acerca de la regulación sobre frutales en las Comunidades de Castilla, pero suficiente para saber que gozaban de especial protección contra el vandalismo o las incursiones ilícitas.

«Todo hombre que talare árbol que llevare fruto en propiedad ajena, pague 55 sueldos, y por la rama 5 sueldos si le fuere probado, si no sálvese con el testimonio de 2 vecinos. Quien talare árbol que no llevare fruto pague 1 maravedí».
Fuero de Fuentes de la Alcarria, otorgado por el Arzobispo de Toledo Gonzalo Pérez Gudiel hacia 1290

De las tierras de la Comunidad

El Concejo como propietario de extensos territorios tras el proceso reconquistador, pone a disposición de los avecindados (personas que se establecen en el territorio tras las batallas militares, en adelante vecinos) de forma gratuita las tierras de cultivo existentes en la jurisdicción. Sin embargo, el Concejo no concede a los vecinos propiedad más que en la labor realizada (fruto del trabajo), por lo que el usufructuario carece de todo derecho en cuanto abandona las tierras o transmite a otros el trabajo.

Si alguno dejase de labrar cualquier tierra podía entrar a labrarla cualquier vecino pechero con tal de que fuese de la Comunidad (nuevamente estaba prohibido que lo hicieran los forasteros), pues nadie podía llamarse dueño de las tierras comunales, y por tanto lo único que se traspasaba era la labor (el usufructo de la tierra).

Ciertas propiedades por su orografía y vegetación se destinan al aprovechamiento comunal, limitándose el corte de la leña, la caza y la pesca a las necesidades individuales de las familias, y prohibiéndose la venta de todos los productos obtenidos de los aprovechamientos comunales. Al hacer forzoso el esfuerzo individual (imposibilidad de transmisión de las licencias) para los aprovechamientos se convierte a cada vecino en un celoso guardián de la Comunidad.

De los pastos

En el derecho medieval de Castilla había tres clases de dehesas:

  1. Dehesas abiertas a toda clase de ganados
  2. Dehesas para determinadas especies (ejemplo de las dehesas aboyadas, para bueyes)
  3. Dehesas para animales de labor

Los pastos solo podían ser arrendados por los vecinos de la Tierra, sin que fuese permitido dar licencia a extranjeros para que entrasen a pastar. En este sentido cobra especial importancia el montazgo, impuesto sobre los ganados y adeudado por el tránsito que hacen por cualquier territorio en favor del Rey y recompensa del seguro amparo y protección que en sí reciben de él. Cualquier especie de ganado de las cuatro comprendidas en las Leyes del Reino (ovino, caprino, vacuno y porcino) que transiten por pasos y territorios ajenos son los que adeudan este impuesto de montazgo.

«Doy y mando que todos aquellos ganados que vengan a pacer hierba en los términos de Guadalajara, de cualquier parte, y vengan de allende sierra a estas partes […] otorgo y mando que la media parte del montazgo sea guardado para mí, y la otra media parte sea dada a los varones de Guadalajara para que hagan de ella a su voluntad».
Fuero viejo de Guadalajara, otorgado por Alfonso VII hacia 1133

De la tala de leña

La leña de las tierras de la Comunidad estaba a disposición de todos los vecinos, pero de ninguna manera podían venderla sino únicamente utilizarla para sí.

De la caza y pesca

Nadie podía pescar sin licencia del Concejo, y ésta solo se concedía a los vecinos para su sustento. Estaba prohibido vender o traficar con las licencias de pesca, pues tanto la pesca como la caza en tierras del Concejo eran considerados aprovechamientos comunales individuales.

«Pescador o conejero [entiéndase cazador] que vendiere pescado o conejos en sus casas, paguen sendos maravedís».
Fuero largo de Guadalajara, otorgado por Fernando III en 1219

Fuentes:

Libros:

ARÉVALO, Celso. «El régimen político y de propiedad en la tierra de Segovia», 1931.

GARCÍA DE ANDRÉS, Inocente. «Desde un Concejo de Castilla». Madrid, 1979.

MARTÍN PRIETO, Pablo. «Los Fueros de Guadalajara». Guadalajara, 2010.

Textos históricos consultados:

Fuero de Medinaceli, 1129.
Fuero viejo de Guadalajara, hacia 1133.
Fuero de Molina, 1142.
Fuero de Cuenca, hacia 1190.
Fuero de Fuentes de la Alcarria, hacia 1190.
Fuero de Madrid, 1202.
Fuero largo de Guadalajara, 1219.
Fuero viejo de Alcalá, 1235.
Fuero de Brihuega, 1242.